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Agricultor activo, ampliando y actualizando definición.

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 637/2008 y (CE) n° 73/2009 del Consejo. Bruselas, 12 de diciembre de 2013.

Artículo 9. Agricultor activo

1. No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2).

2. No se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que gestionen aeropuertos, servicios ferroviarios, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios, instalaciones deportivas y recreativas permanentes.
En su caso y a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán decidir si incluyen otro tipo similar de negocio o actividad no agraria en la lista del párrafo primero, y podrán decidir suprimir posteriormente dichas inclusiones.
Las personas o grupos de personas que entren en el ámbito de los párrafos primero o segundo se considerarán, no obstante, agricultores activos si aportan pruebas verificables, en la forma en que exijan los Estados miembros, que demuestren alguna de las siguientes posibilidades:
a) que el importe anual de los pagos directos es al menos del 5 % de los ingresos totales que obtienen a partir de actividades no agraria s en el ejercicio fiscal más reciente para el que se disponga de dicha prueba
b) que sus actividades agraria s no son insignificantes;
c) que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agrícola.

3. Además de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir, a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, que no se concederán pagos directos a personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas:
a) cuyas actividades agraria s representan sólo una parte insignificante del conjunto de sus actividades económicas, y/o
b) cuya actividad principal u objeto social de la empresa no consisten en ejercer una actividad agraria.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros en base a criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y no será superior a 5 000 EUR.

5. Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se establezcan:
a) criterios para determinar los casos en que la superficie agraria de un agricultor debe considerarse principalmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo;
b) criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agraria s y las actividades no agraria s;
c) criterios para establecer el importe de los pagos directos a que se refieren los apartados 2 y 4, especialmente los relativos a los pagos directos durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los relativos a los pagos directos para los nuevos agricultores;
d) criterios que deben cumplir los agricultores a fin de probar, a los efectos de los apartados 2 y 3, que sus actividades agraria s no son insignificantes y que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agraria.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de agosto de 2014, y, en caso de modificaciones, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de adopción de cualquier decisión de modificación.

Artículo 10. Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

1. Los Estados miembros decidirán no conceder pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº …/2013* en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR;
b) cuando la superficie admisible de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) nº …/2013* inferior a una hectárea.

2. Para tener en cuenta la estructura de sus economías agraria s, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 dentro de los límites establecidos en el anexo IV.

3. Un Estado miembro que haya decidido aplicar un umbral de superficie en virtud de la letra b) del apartado 1 aplicará no obstante la letra a) de dicho apartado a los agricultores que reciban la ayuda asociada relacionada con los animales, contemplada en el título IV, que posean un número de hectáreas inferior al previsto en el umbral de superficie.

4. Los Estados miembros de que se trate podrán decidir no aplicar el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas ni en las islas menores del Mar Egeo.

5. En Bulgaria y Rumanía, en el año 2015, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1, letra a), se calculará sobre la base del importe correspondiente fijado en el anexo V, letra a.

En Croacia, en los años 2015-2021, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1, letra a), se calculará sobre la base del importe pertinente fijado en el anexo VI, letra a.

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